APROXIMACIÓN JURÍDICA AL CONCEPTO DE TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍA
John Darío Cardona Espinosa
Resumen: El enfoque jurídico de la transferencia de tecnología se ha circunscrito al análisis de los actos jurídicos de disposición de los derechos de propiedad intelectual y se ha visto desplazado por conceptos eminentemente económicos, técnicos y políticos, dada la abundante literatura técnica. Una visión jurídica del fenómeno permitirá conocer la naturaleza del mismo y de paso sistematizar y hacer más patente la importancia de su gestión al interior de las Instituciones que hacen posible su ejecución.
Abstract: Technology transfer’s legal approach has been usually bounded by contract/agreements related to Intellectual Property rights; while technical, political and economical approaches have taken the place of law’s due to the high number of technical literature currently published. Technology transfer law’s approach is relevant since makes evident the importance of an appropriate technology transfer process within the organizations.
Palabras clave: Derecho Económico, Derechos de Autor, Investigación, I+D, Propiedad Intelectual, Propiedad Industrial, Transferencia de tecnología, OTRI..
Keywords: Copyright, Intellectual Property Rights, Law and Economics, OTRI, Patents, Technology transfer, R+D, Trademarks.
INTRODUCCIÓN
Este artículo hace parte de la investigación titulada “Aspectos jurídicos de la transferencia de tecnología en las oficinas de transferencia de resultados de investigación” y da cuenta de los avances de investigación al respecto del capítulo segundo de dicho proyecto, que intentará describir la forma como se lleva a cabo el proceso de transferencia de tecnología.
Al iniciar el rastreo bibliográfico en las bibliotecas de las principales instituciones de educación superior de Medellín y Bogotá, revistas indexadas nacionales e internacionales –donde se evidencia la mayoría de la literatura-, páginas web de organismos gubernamentales y no gubernamentales directamente relacionados con el tema, se encuentra que: i) hay escasa bibliografía nacional que haga precisiones conceptuales frente a la categoría “transferencia de tecnología” frente a su naturaleza jurídica o su antecedente fáctico; ii) se comienzan a evidenciar menciones hacia el concepto desde la década de los ochenta con incipientes aproximaciones conceptuales; iii) hay una confusa identidad de las sub-categorías jurídicas derivadas de los derechos de propiedad intelectual (derechos de autor y derechos conexos; propiedad Industrial, nuevas tecnologías, entre otras, con el concepto central de transferencia de tecnología; iv) el concepto central se aborda, de un lado con referencias especiales a sectores determinados tales como: transferencia de tecnología en la agroindustria, transferencia de tecnología de las bio-fábricas; o bien desde el efecto meramente económico de su ejecución real o potencial; v) se asume el concepto como una condición sine que non para la innovación (H. LOVE y ROPER, 1999) –entendida esta última como la introducción en el mercado de nuevas ideas (AZAGRA CARO, 2004); y por último, vi) como un proceso que se ejecuta a través de una estructura organizativa idónea que hace eficaz y efectivo la ejecución de dicha transferencia.
Todos los anteriores acercamientos obedecen a una mirada, económica que se circunscribe a afirmar que el proceso de transferencia de tecnología es una herramienta para lograr desarrollo social a través de la innovación; técnica (desde el sector desde donde se ejecute el proceso) que se orienta a mostrar el desarrollo que dicho proceso le ha otorgado al sector particular; como política cuando establece que uno de los actores principales que debe intervenir en el proceso es el Estado como ente supra-ordinado que debe propender por el desarrollo económico de cada país.
En consecuencia, frente a las diferentes perspectivas utilizadas para describir o al menos para intentar definir de manera clara el fenómeno citado, es patente la falta de una visión desde el punto de vista del derecho que le aplique rigor jurídico al concepto, de manera que pueda entenderse o erigirse como categoría jurídica, necesaria para su abordaje en tal enfoque.
Con base en lo anterior, la ubicación jurídica y el encuadramiento de las categorías jurídicas fundamentales dentro de un fenómeno de tal envergadura, permiten conocer la naturaleza jurídica de la transferencia de tecnología, entender su alcance y de paso establecer algunas reglas generales que sistematizarán y facilitarán su estudio desde el enfoque del derecho.
Por otra parte, la mayoría de la producción bibliográfica de corte jurídico de las últimas tres décadas relacionada con el tema central, no esboza ni propone una ubicación jurídica rigurosa, sino que más bien se limita a enunciar los mecanismos a través de los cuales se concretiza el proceso de transferencia tecnología sin detenerse a preguntar si a partir de ella es posible dar luz a una categoría contractual especial que utilice conceptos jurídicos fundamentales que redunden en la explicación de su naturaleza, alcance y características para cambiar la percepción de que es una mirada eminentemente económica de un fenómeno negocial.
Así las cosas, este escrito intentará describir los diferentes acercamientos hacia el concepto de transferencia de tecnología tratando de desentrañar los elementos jurídicos a partir de estas definiciones para aproximarse a un concepto que permita definir el componente jurígeno del término y proceder a encuadrarlo dentro las categorías jurídicas fundamentales que le asignarán una naturaleza y una forma de entender su alcance y su finalidad.
Ya se había esbozado el concepto de transferencia de tecnología en otro artículo de avance donde se establecía como el proceso a través del cual las personas (jurídicas o naturales), por medio de un acuerdo de voluntades, pueden: (i), transferir derechos patrimoniales sobre determinada invención, patente, modelo de utilidad, marca (así en este concepto per se no esté directamente envuelto el concepto de tecnología) o producto de investigación hacia otra entidad que puede hacer concreta su utilidad en términos económicos o (ii) autorizar su uso (uso que se limitará de acuerdo al tipo de acto jurídico celebrado) y que en este sentido puede generar una rentabilidad económica importante, destinada de un lado a ser reinvertida en investigación y de otro a producir una retribución económica (ya por su cesión, ya por su autorización de uso o explotación); sin embargo, a través del proceso investigativo de recolección de datos, se ha llegado a la conclusión de que dicho término adolece de a-sistematicidad, lo que redunda en una multiplicidad de aproximaciones al concepto que no reúnen holísticamente toda la carga que dicho concepto implica en sí mismo.
Como se explicó en la introducción, en el rastreo se encontraron varias acepciones del término de transferencia de tecnología que parecían todas disímiles, pero siempre guardando un hilo conductor: de un lado i) el impacto económico político de su ejecución y de otro ii) la implicación jurídica del mismo; en consecuencia se intentará enunciar las posiciones de varios autores sobre el concepto, para analizarlo sistemáticamente y proponer un concepto que establezca un espectro más amplio, de manera que se incluyan las diferentes aristas o esquinas del mismo.
1. ENFOQUES ECONÓMICOS-SOCIALES Y POLÍTICOS DE LA TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍA
Se iniciará poniendo de presente el concepto, que según el rastreo investigativo es más antiguo, para entender un poco la evolución del alcance de la transferencia de tecnología, la UNITED NATIONS CONFERENCE FOR TRADE AND DEVELOPMENT (1979) la definió como “la comunicación de conocimientos sistemáticos necesarios a la fabricación de un producto, la aplicación de un procedimiento y a la prestación de un servicio"; posteriormente, la misma institución presenta en 1990 una nueva definición a propósito de los informes de desarrollo del comercio donde la corrige como la "transferencia de conocimiento sistemático para la elaboración de un producto, la aplicación de un proceso o la prestación de un servicio" (UNCTAD, 1990); frente a lo cual MATKIN (1990) se pronuncia, estableciéndola como “la transferencia de los resultados de la investigación básica o aplicada para el diseño, el desarrollo, la producción y la comercialización de un producto, nuevo o mejorado, de un servicio o de una proceso", una visión con una influencia administrativa y económica que propone la transferencia de tecnología como un mecanismo mediante el cual se llega a la innovación y que establece una cualificación del medio a través del cual se presenta la transferencia de tecnología, esto es, la investigación.
Ya Steele (1989), había llegado más al núcleo del concepto, cuando estableció que:
La transferencia de tecnología envuelve dos dimensiones: la primera o sustancial, señala el problema de transferir información acerca de fenómenos físico, equipos, técnicas analíticas y de manipulación, terminologías, etc., asociados con la tecnología. La segunda es afectiva, concierne a los sentimientos y actitudes requeridos en ambas organizaciones con el fin de hacer que dos clases de personas con diferentes habilidades, valores y prioridades tengan éxito en pasarse el balón entre ellos.
En este concepto se evidenciaba la preocupación por la formalidad para concretizar la enajenación a cualquier título de los derechos de propiedad intelectual; no puede perderse de vista que su acercamiento era evidentemente económico-administrativo, sin embargo era un buen precedente para abrir la discusión sobre los aspectos jurídicos.
La discusión empieza enriquecerse aún más, cuando Dridkinsson (1995) pone de presente la discusión ontológica, donde se establece que:
La transferencia de conocimientos, es un término más amplio que el de transferencia de tecnología. Con éste se hace referencia al proceso de formación de técnicos y profesionales, a través de la enseñanza y el aprendizaje que se realiza en las instituciones de educación superior, a la acción laboral de sus egresados, a la publicación de los resultados de la investigación académica y a las múltiples actividades relacionadas que lleva a cabo una universidad moderna de manera colectiva. La tecnología, entonces, es conocimiento expresado de una manera técnica, pero tienen ambos un origen social e institucional. Son el resultado de relaciones sociales, en donde el conocimiento tiene ahora cualidades particulares que lo distinguen del trabajo humano en general, de las máquinas, de las materias primas y de otros componentes de la producción económica. De otro lado, el conocimiento puede ser reproducido al infinito, puede ser comprendido y aprendido de forma simultánea en el tiempo y en el espacio, puede no tener ningún costo, puede circular por el mundo en segundos, no se agota cuando es consumido y entre más se comparte más se expande y reproduce. Pero también el conocimiento, es una mercancía que ha alcanzado un alto valor agregado comercial.
Así las cosas conviene tomar una decisión i) o incluir el término conocimiento al abordar el concepto de transferencia de tecnología; o bien ii) determinar el alcance del término tecnología, incluyendo lo que se establece a propósito del concepto conocimiento, se propone incluir el término -conocimiento- para ampliar la connotación del término para no forzar significado inicial del término –tecnología-.
Pero esta no es la única posición con fines conceptuales, al respecto la ORGANIZACION PARA LA COOPERACIÓN Y DESARROLLO ECONÓMICOS (1997) establece -con fines aclaratorios- el alcance del mismo, en este sentido:
La Transferencia de tecnología incluye pero no se limita a, la divulgación de resultados provenientes de la investigación y desarrollo, el otorgamiento o asignación de derechos de propiedad intelectual sobre esos resultados, el intercambio de información, la educación y capacitación, así como empresas conjuntas. Lo anterior no es tanto una definición como una indicación de algunos de los medios por los cuales se transfiere tecnología. A fin de cuentas, en términos de significado, se trata de poner a disposición, de quienes los reciben, la tecnología, los procesos y los productos industriales y agronómicos desarrollados así como las tecnologías que permiten emprender una acción práctica.
Agotadas las discusiones estructurales sobre el concepto, se evidencia una tendencia de análisis teleológico, mayormente defendidas por economistas, expertos en varios sectores productivos (energético, agrario, entre otros), donde se erige la transferencia de tecnología a la categoría de mecanismo para lograr la innovación a través de los procesos de incentivo a la investigación y desarrollo, al respecto ha afirmado Langford (1997) “essentially, technology transfer can be broken down into the need to create technology available for transfer, the need to encourage follow-on inventors, and the need to ensure that the technology is rapidly transferred”; para posteriormente LOVE y ROPER (1999) concretar que la transferencia de tecnología, más que complementar, determina el proceso de innovación al afirmar: “(…) the empirical evidence suggests that R&D, technology transfer and networking are substitutes rather tan complimentary inputs to the innovation process (…) “.
Ahora bien, se ha trasegado por los debates ontológicos, teleológicos, del nivel del alcance sobre el concepto, mas no puede dejarse lo relacionado con los actores que intervienen en la transferencia de tecnología, pues en los llamados sistemas nacionales de ciencia y tecnología (acepción colombiana), el Estado se ha abrogado la función de fomentar la innovación mediante la ejecución de programas relacionados con la investigación y desarrollo que redundará directamente en incrementar la competitividad de la industria y con ello el desarrollo económico, además de afianzar la relación entre la Universidad, la empresa y el estado.
Al respecto Matkin (1990) “definió que:
la transferencia de tecnología está asociada a la investigación (una de las funciones de las Instituciones de educación superior) que se realiza desde los centros académicos y significa la transferencia de los resultados de la investigación básica o aplicada para el diseño, desarrollo, la producción y la comercialización de un producto nuevo o mejorado, de un servicio o de un proceso
y en consecuencia:
La transferencia de conocimientos y tecnologías representa un nuevo desarrollo en el que están participando las instituciones de educación superior, determinado por su inserción en los procesos económicos de integración, o de conformación de bloques mundiales. Esto se representa en la serie de nuevas formas de vinculación con la empresa, con la industria, con programas específicos de investigación, con la creación de centros de gestión y parques tecnológicos, en la relación entre sus actores más dinámicos con sus instituciones y en una serie de modificaciones administrativas y normativas que buscan promover y garantizar la transferencia de conocimientos y tecnologías (Dridkinsson, 1997).
Según esta última perspectiva, la transferencia de tecnología es básicamente un mecanismo a través del cual se articulan la sociedad con las instituciones de educación superior (universidad).
En resumen, y retomando cada aproximación de definición se podrán extraer las características para articular una nueva que pueda incluir las diferentes perspectivas alineadas dentro del marco económico, así las cosas, la transferencia de conocimiento y tecnología es:
El proceso de comunicación del conocimiento sistemático teórico o aplicado para la elaboración de un producto, la aplicación de un proceso, la prestación de un servicio. Los objetos de la transferencia se gestan principalmente al interior de los procesos de formación técnicos y profesionales a través de la enseñanza y el aprendizaje; que tienen una naturaleza social e institucional y que superan lo meramente productivo. De otro lado, la transferencia misma se encarga de poner a disposición, de quienes los reciben los conocimientos y la tecnología que permiten emprender una acción práctica que redundará, inicialmente, en el incentivo de la investigación y desarrollo, y que a la postre determinará el proceso de innovación, generará competitividad empresarial y en consecuencia desarrollo económico.
En este sentido se pronunció la Comunidad Económica Europea (2004) por medio del Reglamento (CE) No 772/2004 de la Comisión en el que afirma, específicamente en la consideración número cinco que:
Los acuerdos de transferencia de tecnología consisten en la concesión de licencias de tecnología. Este tipo de acuerdos mejora por lo general la eficiencia económica y favorece la competencia ya que pueden reducir la duplicación de la investigación y desarrollo, reforzar el incentivo para la investigación y desarrollo iniciales, fomentar más la innovación, facilitar la difusión y generar competencia en el mercado de productos.
2. ENFOQUES JURÍDICOS DE LA TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍA
2.1 Ubicación Jurídica de la transferencia de tecnología
Desde un punto de vista jurídico, la transferencia de tecnología es una categoría contractual que agrupa todos los contratos cuyo objeto prestacional principal es la transferencia de tecnología de bienes materiales e inmateriales, asociados a la propiedad intelectual.
Es entonces un género o clase de actos jurídicos en virtud de los cuales una persona, llamada genéricamente proveedor de la tecnología o titular de los derechos patrimoniales sobre los bienes intangibles relacionados con la propiedad intelectual, transfiere a otra persona, denominada beneficiario de los derechos transferidos, “todo flujo de contenido tecnológico” (PAIVA HANTKE, 1991), esto es, licencias, estudios, cooperación técnica, comercio de bienes y equipos, inversión extranjera, conocimientos técnicos, sistemas comerciales, marcas, patentes, modelos de utilidad, lemas comerciales, secretos industriales y comerciales, software, expertise, entre otros elementos de la propiedad intelectual; en suma, conocimiento y tecnología.
La transferencia de tecnología se erige así como un mecanismo o instrumento mediante el cual se establece el proceso, reglas, permisos y limitaciones que regirán la forma en que las partes arriba expuestas se relacionan jurídicamente para la obtención de los fines propuestos, vale decir, por ejemplo, para desarrollar o mejorar la calidad de un producto o servicio, para llevar a cabo investigación conjunta con objeto de originar una invención o mejoramiento tecnológico (modelo de utilidad), que generen conocimientos que conlleven a un incremento en la producción industrial; a la adquisición de información valiosa necesaria para realizar un determinado proyecto, entre otros.
Sobre este punto, es menester diferenciar esta categoría contractual con el simple contrato de asistencia técnica que llevan a cabo centros especializados o investigadores, la que se relaciona más con la actualización de la base tecnológica de las empresas privadas o la industria, sin ninguna mediación de las instituciones académicas. Las diferencias entre todos estos términos dependen del tipo de conocimiento que se transfiere y de las instituciones y empresas que relaciona (GIBBONS, 1992).
Por lo anterior se podría concluir que los contratos de transferencia de tecnología, de los cuales se hace referencia, requieren en su estructura relacional que una de las partes, específicamente quien transfiere la tecnología, sea una Institución de Educación Superior, directa o indirectamente (a través de parques tecnológicos, centros de investigación adscritos a aquella); se habla entonces de un sujeto activo calificado.
En este orden de ideas, es igualmente necesario esclarecer que, si bien coloquialmente se incluya dentro del término de transferencia de tecnología, no están incluidos dentro del concepto jurídico establecido, a los acuerdos bilaterales celebrados entre Estados con el objeto de suministrar tecnología entre las partes, así como tampoco aquellos convenios entre empresas con la misma finalidad.
Otro tema que se excluye de la definición establecida es la adquisición de bienes de capital y repuestos por medio de importaciones, el cual se conoce dentro de la doctrina, precisamente, como falsa transferencia de tecnología pues este contrato no incluye la transferencia de los conocimientos necesarios para su producción.
Iniciado el esbozo de la noción de transferencia de tecnología en un sentido estrictamente jurídico, vale agregar que la categoría referida puede ser así misma clasificada, dependiendo de la perspectiva o posición que se asuma, lo cual se hace necesario con fines de sistematización pues las figuras jurídicas que interactúan en éste tipo de contratos suelen ser muy variadas; igualmente resulta trascendental hacer dicha clasificación pues de ella se podrán colegir las características generales que los contratos de transferencia de tecnología comportan:
a. Según su regulación legal, los contratos de transferencia de tecnología son atípicos pues no se encuentran expresamente regulados por una norma jurídica debiendo entonces acudir a las cláusulas contractuales establecidas por las partes, los criterios de aplicación analógica y a los principios generales de los negocios jurídicos y de los contratos.
b. Los contratos de transferencia de tecnología, más allá de la tradicional clasificación que obligaría a ubicarlo como comercial en orden al perfil profesional de las partes, a la actividad de que trata y al ánimo de lucro que comporta, o de abordarlo como estatal en cuanto a la presencia del Estado como protagonista/parte y como rector y promotor de la economía, la ciencia y la educación, desde una mirada transversal que incluya y comprenda las especiales características de esta categoría contractual que tiene como objeto los bienes intangibles asociados con la propiedad intelectual, se concluye que es un contrato de derecho económico.
c. Según la forma de su perfeccionamiento, los contratos de transferencia de tecnología son formales y la forma que deba revestir y su función dependerá del tipo de contrato en particular conforme a las normas generales de la propiedad industrial, por ejemplo, si se tratase de cesión de derechos patrimoniales de autor la solemnidad consiste en el otorgamiento mediante documento privado con reconocimiento ante notario.
d. Los contratos de transferencia de tecnología son bilaterales en razón de que una vez perfeccionados surgen obligaciones recíprocas para los sujetos celebrantes; sin embargo, resultan implicados en este negocio diferentes intervinientes, como lo es el Estado mismo y las OTRI, significando para todos los sujetos anteriormente mencionados obligaciones recíprocas.
e. De igual manera, según los beneficios y cargas que asumen las partes, son contratos onerosos pues implican una reciprocidad de utilidades y gravámenes entre las partes, aunque no se descarta que puedan presentarse casos en los cuales el contrato devenga gratuito.
f. Son asimismo conmutativos pues las prestaciones y contraprestaciones son generalmente conocidas desde el inicio de la relación contractual y se deben mirar como equivalentes. Sin embargo, no podría decirse que en este tipo de contratos no se presentan riesgos pues estos son propios de la innovación, como los son los llamados riesgos del desarrollo, sin que esto lo convierta en un contrato aleatorio.
g. Para determinar si los contratos de transferencia de tecnología son de libre discusión o por el contrario son de adhesión será necesario mirar en cada caso en particular las especiales circunstancias que rodean la negociación.
h. Según el cumplimiento y ejecución, los contratos de transferencia de tecnología el contrato son de tracto sucesivo pues por la naturaleza de su objeto, las obligaciones de las partes deberán cumplirse de manera sucesiva o diferida, ejecutándose las prestaciones a lo largo del tiempo y no en forma instantánea.
i. Según la jerarquía de los sujetos que hacen parte, “la transferencia de tecnología es vertical cuando se realiza desde un ente oficial hacia un sector con el que normalmente está ligado, por ejemplo, la transferencia que realizan las universidades de farmacia a favor de las industrias químicas. Por otro lado, es horizontal cuando se realiza entre entes que poseen una cualidad común, desde un órgano oficial hacia otro órgano oficial”. (GARCIA, 1982).
j. Según el ámbito de validez espacial, la transferencia de tecnología es nacional cuando ocurre dentro del territorio de un país, v.gr., la transferencia de tecnología de una industria a favor de otra industria, dentro del territorio de un mismo Estado. La transferencia es internacional si es realizada desde el territorio de un Estado hacia el territorio de otro u otros Estados, no importando la nacionalidad de las personas intervinientes en la transferencia, pues lo determinante es que el conjunto de conocimientos involucrados en la transferencia se traslade desde el territorio de un Estado hacia el territorio de otros u otros Estados. (GARCIA, 1982).
Ahora bien, como se estableció en un principio, la transferencia de tecnología es una categoría contractual que agrupa diversos contratos, de los cuales, como ya se advirtió al señalar las características comunes a ellos, no todos se encuentran expresamente regulados en la ley, por lo tanto, si se pretende “realizar una conceptualización de cada contrato tecnológico, la debemos realizar sobre la base de lo que algunos especialistas del derecho han decidido llamar como la tipicidad consuetudinaria o tipicidad social” (PUIG BRUTAU, 1982), es decir, la nominación, delimitación y caracterización de cada contrato de transferencia tecnológica se ha realizado por la misma práctica comercial o económica de los agentes intervinientes.
Es así como, no obstante a la diversidad de contratos que se pueden agrupar dentro de la categoría transferencia de tecnología y que en tratándose de los mismos el principio de autonomía privada es el regente, se podría señalar entre las cláusulas más elementales que deben contener los contratos de transferencia tecnológica las que versan sobre los siguientes puntos:
a) Determinación del carácter definitivo o temporal de la transferencia así como la de la duración del contrato.
b) Determinación de la modalidad de pago y fijación de un tipo de cambio.
c) Criterios para determinar las regalías o precio por la transferencia.
d) Detalle de los impuestos que afectan a la operación y a las regalías, y determinación de quién los asume.
e) Limitaciones y condiciones impuestas para el uso de la tecnología.
f) Mercado dentro del cual puede actuar el beneficiario.
g) Asistencia técnica que puede prestar el transferente.
h) Exigencias en cuanto al modo de emplear la tecnología y sobre la calidad de los materiales a usar.
i) Determinación de la calidad de los bienes o servicios a producir.
j) Garantías y sanciones para el caso de incumplimiento por cualquiera de las partes.
l) Causas de extinción del contrato.
m) Determinación de la jurisdicción judicial o arbitral a la que se someten las partes en caso de controversia. (FARINA, 1999).
n) Determinaciones relativas a la titularidad de los derechos de propiedad intelectual
Además, para la determinación de los derechos y obligaciones de cada una de las partes, es importante analizar los siguientes factores:
- La complejidad y nivel de desarrollo de tecnología que se transferirá;
- El objetivo por el cual se transferirá la tecnología;
- La capacidad tecnológica del receptor;
- La relevancia, disponibilidad y costo de tecnologías alternativas;
Los contratos de transferencia de tecnología son, entre otros:
- Apoyo tecnológico (asistencia técnica y servicios técnicos).
- Generación de la tecnología.
- Contratos de cesión de derechos patrimoniales.
- Contratos de licencia y opción de licencia.
- Contrato de ingeniería.
- Contrato de franquicia.
- Contrato de know how.
- Join Venture
2.2 Contratos de transferencia de Tecnología como eje de contratos
La complejidad de la operación que supone la transferencia de tecnología, puede mirarse desde la perspectiva de los ejes de contratos o contratos conexos o coligados, que pueden definirse de esta manera “cuando para la realización de un negocio único se celebren, entre las mismas partes o partes diferentes, una pluralidad de contratos, vinculados entres sí a través de una finalidad económica común” (LORENZETTI, 2000).
Lorenzetti (2000) sostiene que se trata de contratos que son interdependientes: cada contrato, en sí mismo, es suficiente y autónomo, no obstante, cada uno depende en alguna medida y de diversas maneras, de los restantes componentes del sistema, esto es, como afirma Meza Barros (2002), si bien los contratos dependientes no tienen como finalidad asegurar el cumplimiento de una obligación principal, como sería en el caso de los contratos accesorios, manifiestamente dependen de otros, tanto es que no se concibe su existencia independiente, al punto que pierden el sentido o razón de ser desvinculados del principal. En consecuencia, en los grupos o sistemas de contratos cada uno de los contratos que lo componen será afectado por el modo en que sean cumplidos los restantes.
Así las cosas, esta sucesión de contratos dependientes constituye una excepción al principio de la relatividad de los contratos, según el cual el contrato sólo tiene efectos entre las partes, pues aunque las partes principales en el contrato eje de construcción sean el proveedor y el beneficiario, los efectos del contrato inicial se pueden extender a los otros contratos vinculados o ligados a éste y tener por tanto efectos más allá de las partes iniciales, esto es, a los sujetos secundarios; se posibilita entonces “la oponibilidad a los terceros frente al contrato eje, otorgándoles incluso acciones directas” (LORENZETTI, 2000).
A manera de ejemplo, se puede considerar la relación entre dos empresas en el marco de un contrato de franquicia, que involucre un acuerdo de confidencialidad en sus etapas iniciales, un contrato de una licencia de patentes y asistencia técnica en su fase de desarrollo, y una etapa final en la cual las empresas decidan dar lugar a una operación de joint venture (GUERRERO, 2009), contratos que deben guardar una armonía en su configuración, interpretación y ejecución pues tienen una causa y finalidad común.
Los contratos de transferencia de tecnología son entonces, un sistema de contratos conexos o coligados, cada uno de ellos autónomo e independiente pero vinculados entre sí a través de una finalidad económica común.
Las figuras jurídicas que interactúan en éste tipo de contratos suele ser muy variadas. Un contrato de transferencia de tecnología conlleva una cesión de derechos; es decir, la transmisión de conocimientos e información, que si bien se trata de elementos materiales e inmateriales, tienen un muy alto valor económico. Asimismo, se debe observar el otorgamiento de licencias en el caso de transmisión de patentes, marcas, know-how, nombres de dominio de internet, etc., a efecto de facultar al receptor para su uso y/o explotación. Aunado a lo anterior, podrían establecerse disposiciones de participación conjunta para el caso de que se trate de una alianza estratégica de dos o más compañías con un objetivo en común.
Muy útil viene la afirmación de VILÀ y VALLS (2000) al dividir la gestión de la transferencia de tecnología en: (i) actividades de marketing interno, (ii) actividades de marketing externo y por último (iii) actividades de gestión, toda vez que dejan en evidencia tanto el carácter escalonado o por etapas de la transferencia tecnología como el esbozo de la pregunta acerca de qué contratos se involucran al interior de cada fase.
Siguiendo esta misma línea REDOTRI (2008), consciente del carácter progresivo de la ejecución de la transferencia de tecnología estableció una metodología para tal efecto: i) fase precontractual, donde el contrato tipo celebrado es el acuerdo de confidencialidad y los contratos marco; ii) fase contractual, donde se celebra el contrato que rigen generalmente lo relativo a la propiedad intelectual en cualquiera de sus acepciones, así como su protección y forma de pago; y por último iii) fase de explotación, donde se establecen las condiciones de valoración de las conocimientos o tecnologías resultantes del proyecto.
CONCLUSIONES
Los reiterados intentos de definición del concepto de transferencia tecnología, desde el punto de vista diferente al jurídico, varían dependiendo del profesional que las emita, sin embargo de la riqueza de cada aproximación se evidencia un elemento clave que ha permitido construir uno nuevo más enriquecido. Las diversas significaciones se han desarrollado de manera incompleta, privilegiando: i) la finalidad; ii) el proceso de gestión; iii) el contenido político y de supraordinación del Estado; iv) describiendo los sujetos intervinientes. Sin embargo se ha dejado planteada una articulación de todas esas características mencionadas en cada aproximación conceptual, que hace patente la complejidad del proceso. Se reitera entonces que la transferencia de tecnología desde este punto de vista económico, se erige como el proceso de comunicación del conocimiento sistemático teórico o aplicado para la elaboración de un producto, la aplicación de un proceso, la prestación de un servicio. Los objetos de la transferencia se gestan principalmente al interior de los procesos de formación técnicos y profesionales a través de la enseñanza y el aprendizaje; que tienen una naturaleza social e institucional y que superan lo meramente productivo. De otro lado, la transferencia misma se encarga de poner a disposición, de quienes los reciben los conocimientos y la tecnología que permiten emprender una acción práctica que redundará, inicialmente, en el incentivo de la investigación y desarrollo, y que a la postre determinará el proceso de innovación, generará competitividad empresarial y en consecuencia desarrollo económico
De otro lado, tratando de ubicar jurídicamente, para facilitar su aprendizaje se ha establecido que los contratos de transferencia de tecnología como una categoría contractual, tienen unas especificidades, cualidades o características que permiten conocer su naturaleza jurídica. Más allá del atributo de categoría contractual, se analiza el carácter pragmático de la denominación, que permite asignarle otro más, importante para entender la sucesión lógica de contratos que implican obligaciones determinantes para las partes contratantes al establecer los contratos de transferencia de tecnología como un eje de contratos, utilizando a guisa de ejemplo un caso hipotético planteado.
En últimas, el concepto de transferencia de tecnología es susceptible de mirarse desde diferentes aristas, a partir de las cuales pueden hacer patente la finalidad económica del proceso o la implicación jurídico-negocial del mismo, sin embargo no son conceptos disímiles o contradictorios, sino que están imbricados e íntimamente relacionados.
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